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Sociedad

Jueves 15 de Abril de 2021 - Actualizada a las: 17:24hs. del 15-04-2021

DEFENSA AL CONSUMIDOR

Deben pagar $180 mil a usuario por cobrar un servicio que no contrató

Un usuario de Telecom Personal que tuvo el servicio por más de 20 años promovió una demanda contra la empresa y solicitó se lo indemnice porque se le cobró un monto exorbitante de un servicio que no contrató.


El cliente, su esposa y tres hijos operaban con un mismo plan donde se le cobraba un monto de entre $ 4 mil y $6 mil pesos en el 2018. Siempre tuvo una cuenta con “tope”, y si lo superaba, ya fuera de teléfono o de datos, el servicio se cortaba.

En el año 2018, abonó entre $4 y $ 6 mil por mes, IVA incluido, es decir, entre $800 y $1200 por línea. A fines de Agosto de 2018, recibió con sorpresa una factura que ascendió a la suma de $ 61.812,28, donde se incluyeron en dos de las líneas, cargos exorbitantes bajo el concepto “Roaming”.

Por lo que surgieron una serie de consumos sin ninguna explicación y que jamás se realizaron y donde no se detalla ningún número de llamada.

La titular del Juzgado Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Curuzú Cuatiá, doctora Teresa del Niño Jesús Oria, dispuso el pago de esa suma por daño material, consecuencias no patrimoniales y daño punitivo. También se le cobrará intereses. En la sentencia, el Juzgado Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Curuzú Cuatiá, cuya titular es la doctora Teresa del Niño Jesús Oria, condenó a la empresa Telecom Argentina a abonar $187.770,71 en concepto de daño material, consecuencias no patrimoniales y daño punitivo a un usuario.

Por daño material deberá pagar $ 77.770,71 y se le deberá adicionar un interés igual al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, desde que cada suma fue abonada y hasta su efectivo pago.

Por consecuencias no patrimoniales se lo deberá indemnizar en $10 mil, y por daño punitivo en $100 mil. A estos rubros se le deberá aplicar igual tasa de interés desde el 3 de febrero de 2020, fecha en que se presentó esta demanda y hasta su efectivo pago.

EL FALLO

La jueza de primera instancia, doctora Teresa del Niño Jesús Oria, consideró que en la contestación de la demanda Telecom Argentina pretendió invertir la regla de que el proveedor del producto es quien debe brindar al consumidor la información que disponga y esté a su alcance en relación al bien que ofrece.

“Aquí no sólo que incumbía a la empresa accionada acreditar cuáles eran los servicios y alcances de los mismos convenidos con el usuario, especificando las prestaciones del servicio contratado “Plan Black Conexión Total Libre 2XL”; sino que también estaba a su cargo la acreditación de la contratación y adhesión del usuario al servicio de “Roaming” que con la primer factura cuestionada pretende cobrar como “consumos excedentes del plan”. Nada de eso ha ocurrido”, señaló la doctora Oria en su fallo.

Según la magistrada, la empresa es quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar la existencia de ambos contratos.  Sobre todo teniendo en cuenta que el usuario materializó el desconocimiento de los consumos, realizando los reclamos pertinentes ante la empresa, los que no tuvieron ningún tipo de respuesta.

Es decir, la empresa accionada no demostró que el usuario hubiera solicitado el servicio de “Roaming” para las líneas de su plan y por el que se le facturó casi un 1000% más que el consumo promedio que mantuvo por todo el año anterior a la emisión de la factura cuestionada.

Por lo tanto, la jueza llegó a la conclusión que a lo largo de la causa, TELECOM no logró acreditar mínimamente que cumplió en debida forma con el deber de informar a su cliente en qué consistía el servicio de “Roaming Internacional”, y cuál era su costo.

Tampoco pudo probar que efectivamente el usuario requirió o contrató ese servicio adicional con un costo tan elevado.

“Los manejos de la accionada sin dudas han sido contrarios al deber de “trato equitativo y digno” que se merece todo usuario o consumidor -tal como lo planteó el mismo actor en su escrito liminar-, y que se encuentra consagrado en el art. 8 bis de la LDC y en el art. 1097 del Código de fondo” sostuvo.

“…Pero la reprochable conducta de la demandada que consistió en facturar una considerable suma de dinero por la supuesta prestación de un servicio no contratado por el actor y en recibir dos reclamos sin darles el trámite correspondiente y sin rechazarlos y notificar esa circunstancia al usuario; no sólo obligó (al actor) a interponer esta demanda en defensa de sus derechos sino que lo obligó a abonar de igual modo la exorbitante suma pretendida, con más los intereses por mora ante el no pago por el consumidor al vencimiento de la factura, a los fines de lograr la reconexión de la línea…”.

Y agregó más adelante: “En base a las consideraciones expuestas, no puedo sino concluir afirmando que corresponde hacer lugar a la demanda entablada por el consumidor (…) por haberse acreditado los numerosos incumplimientos de la demandada a la normativa vigente (art. 42 de la Constitución Nacional; art. 48 de la Constitución de Corrientes; arts. 4, 8 bis, 10 bis in fine, 35, 40 y ccdts. de la ley 24.240 -modif. por ley 26.361-; arts. 1092, 1095, 1097, 1100 y ccdts. del Código Civil y Comercial)…”.

A más de reconocer los montos reclamados en concepto de daño material y por las consecuencias no patrimoniales, la magistrada reconoció en favor de actor la suma de $ 100 mil como daño punitivo, por entender que: “…la conducta evidenciada por la empresa TELECOM Argentina S.A. no sólo a lo largo de este proceso, sino en la etapa previa al mismo, fue de notoria desatención a los reclamos y gestiones realizadas por el actor, evidenciando un accionar reprochable por parte de la demandada, pues denota la falta de colaboración a los fines de procurar la rápida solución del conflicto, sumado a la ausencia de información que la demandada debió brindar al actor, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 y 25 de la LDC.

Todo lo cual configura un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los consumidores. Se configura un hecho grave susceptible de multa civil por trasgresión del art. 8 bis de la LDC, que exige un trato digno al consumidor, al colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición.

En este especial supuesto entiendo que la conducta de la demandada justifica sobradamente la imposición de la aludida sanción ejemplificadora, ante la gravedad de la falta…”.


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