EN VIVO otra mañana / Daniel Toledo



Sociedad

Viernes 11 de Junio de 2021 - Actualizada a las: 10:44hs. del 12-06-2021

HABEAS CORPUS EN CORRIENTES

Permiten a una detenida el uso personal de un teléfono celular

El Superior Tribunal de Justicia –por mayoría- hizo lugar a un recurso de apelación interpuesto por una mujer detenida en la Unidad Penal N° 3 de esta ciudad a quien se negaba el uso personal de un teléfono móvil personal. La interna cuenta con la representación del Comité Provincial de Prevención de la Tortura.


La Corte Provincial dictó por mayoría la Resolución N° 95/21 por la cual hizo lugar a un recurso de apelación y concedió la Acción Habeas Corpus solicitada por el Comité Provincial de Prevención de la Tortura en representación de la una mujer condenada y detenida en el Instituto Pelletier, que funciona como Unidad Penal N°3.

La entidad, a través del patrocinio de un abogado, efectuó una presentación contra una disposición administrativa de esa unidad carcelaria, que a su juicio estaba en expresa violación de la Acordada del STJ N°24/20 y de la recomendación del Comité Nacional de Prevención de la Tortura (CNPT).

A la detenida no se le autorizaba el uso de teléfono celular con cámara y videollamada, lo que violaba el derecho al acceso a la educación, sobre todo en tiempos en que la presencialidad ha sido suspendida. Para el Comité, se tornaba indispensable el teléfono celular para que la interna pudiera acceder a las clases que forman parte de los incentivos para poder gozar de los beneficios de la ley de ejecución penal. Pero además -en el marco del aislamiento por la situación epidemiológica- se afectaba su derecho a las visitas, compensado con el uso del celular personal.

Dictamen Fiscal

El voto de la Fiscalía General fue de que no se verificaba el quebrantamiento de la garantía cuya operatividad se reclamaba y no se configuraba ninguno de los casos en que procede el Hábeas Corpus, es decir, la ilegalidad ni condiciones de agravamiento en orden a la privación de libertad de la interna.     

Voto en mayoría

El doctor Alejandro Alberto Chain, autor del primer voto, entendió que el Superior Tribunal en la Acordada N° 24/20 resolvió tener presente la Recomendación N° 10/20  del   Comité   Nacional   para  la   Prevención   de  la Tortura, sobre la adopción de medidas en unidades penitenciarias y en centros de responsabilidad penal juvenil, para asegurar las comunicaciones entre las personas privadas de la libertad y sus familiares.

Esas comunicaciones se vieron afectadas a raíz de las restricciones derivadas de la pandemia COVID-19, comunicadas al Juzgado de Ejecución de Condena, a la Jefatura de la Policía de la Provincia de Corrientes y Jefatura del Servicio Penitenciario Provincial.

Ello en el marco de la Recomendación Nº 6/20 del Órgano Rector del Sistema Nacional para la Prevención de la Tortura como medida compensatoria a la restricción de visitas en el marco del aislamiento por la pandemia de la COVID-19; y en esa recomendación, el CNPT hizo hincapié en la necesidad de que el uso de celulares sea habilitado como medida compensatoria a la restricción de las visitas.

Recordó el fallo del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, en el que se señaló que “la ubicación de un teléfono de línea en alguno de los pabellones de las distintas Unidades Penitenciarias, en el marco de la actual situación de pandemia, aparece como claramente insuficiente, por su escasez y el inadecuado sistema de funcionamiento. Idéntico razonamiento puede seguirse al considerar las recientes medidas implementadas por el Ejecutivo provincial, tendientes a la comunicación mediante videollamada”.

“Lo que se deprende de este razonamiento es que la comunicación que debe ser garantizada no es simplemente la posibilidad de realizar llamados de voz, ni aun videollamadas en un solo equipo predispuesto para tal cuestión (como se había dispuesto en las unidades de Provincia de Buenos Aires), sino la posibilidad de que esta última modalidad (videollamada) pueda ser realizada por todas y cada una de las personas privadas de la libertad mediante un equipo de telefonía personal. Ello es así ya que es esta la única forma de compensar la restricción del derecho a la comunicación con sus familiares ante la suspensión de las visitas” subrayó el doctor Chain.

La lógica que radica en el precedente es que la manera más eficiente de aproximarse al derecho restringido (visitas) y en el que se logra el nivel de comunicación en sentido más amplio (que no incluye solamente una conversación mediante la voz, sino en todas sus facetas), implica establecer un mecanismo en el que la comunicación pueda realizarse de manera continua y personalizada.

La limitación del contacto a través de la imagen (videollamadas) entra las personas privadas de libertad y sus familiares no obedecen a un criterio razonable que lo justifique. Así, si solamente se habilita el uso de telefonía mediante voz, además de abarcar un solo aspecto de la comunicación humana, se perdería el carácter compensatorio que busca la medida, que es el de reemplazar el diálogo/comunicación gozado en la visita “têtê a têtê”.

En relación a la acción de Hábeas Corpus el doctor Chain sostuvo que comprendía las restricciones que, como en el caso de las visitas, constituyen un agravamiento de las condiciones de detención, que en el presente y con la imperante disponibilidad tecnológica solo puede ser compensado mediante el uso individual de telefonía celular en su cosmovisión actual, permitiendo las videollamadas.

Afirmó que las reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de Naciones Unidas (Reglas Mandela) establecen en su Regla Nº 58 que: 1. Los reclusos estarán autorizados a comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con sus familiares y amigos: a) por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; y b) recibiendo visitas. La exegesis de dicha regla implica 1) que hay una diferenciación clara entre las visitas y el derecho a comunicación que es más amplio y que lo excede. 2) Que se establece un criterio dinámico de los medios por los cuales se debe generar esa comunicación, bajo la rúbrica “medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que hayan disponibles”.

Para finalizar, expresó: “(…) el dinamismo en cuanto al medio por el cual se debe garantizar ese derecho a la comunicación, surge de la propia comparación entre la actualización de las Reglas Mínimas (2015) y las anteriores vigentes hasta dicho año (1955) en las cuales, en la –antes- regla 38 se establecía: “37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.”. Se puede observar que en aquel entonces únicamente se hacía referencia a las misivas escritas y a las visitas”.

“(…) el derecho a la comunicación no es cualquier comunicación, sino la utilizada en el común de la sociedad, en determinado momento histórico y acorde al avance de la tecnología”.

Por lo tanto, y acompañado por los votos de los Ministros doctores Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, indicó que correspondía recurrir a esta alternativa al encierro, haciendo lugar a la concesión de la medida que tiende a empalmar las necesidades de la sociedad y la de la familia en un todo ecuánime y razonable, provocando que ese interés y el principio de intrascendencia de la pena no se conviertan en una entelequia.

Voto en Minoría

El Ministro doctor Eduardo Panseri consideró que en el caso quedaba demostrado que los planteos del accionante eran ajenos a la Acción de Habeas Corpus y no se incurría en arbitrariedad, ni ilegalidad, para disponer la privación de libertad del justiciable.

Advirtió que en los informes la mujer detenida, condenada y a disposición del Juzgado de Ejecución de Condena, registraba una sanción por haber ingresado a las páginas de redes sociales con el teléfono celular el 26 de marzo de 2019.

Añadió que sus calificaciones eran “Conducta Regular4” y “Concepto Regular4”, surgiendo que desde la Sección Educación del Servicio Penitenciario que la interna utilizaba la computadora Notebook del sector de sala de estar para acceder a las plataformas virtuales donde se desarrollan las clases de que realiza, como también las impresiones del material teórico.

También se le facilitó el teléfono celular táctil del establecimiento penal para realizar sus actividades educativas, trabajos prácticos y videos recibidos en su correo electrónico.

“No hay un agravamiento de su estado de salud, ni un peligro concreto, real e inminente contra su integridad física y que toda decisión que implique un cambio en las condiciones de la detención, cualquier resolución a su respecto debe estar a cargo del Tribunal a cuya disposición se encuentra, conforme Ley N° 24.660, arts. 3 y 4” expresó el doctor Panseri.

Aseguró además que se encontraba vigente el DNU del Poder Ejecutivo Nacional N° 260/2020 y el actual Decreto 334/2021 que amplía la Emergencia Sanitaria y disponía la adopción de medidas para contener la propagación del nuevo coronavirus.

La finalidad de la medida de excepción era la de prevenir la circulación social del Covid-19 y la consiguiente afectación a la salud pública, con impacto fundamental en el derecho a la vida y a la integridad física, no pueden admitirse otras excepciones a las previstas en la propia norma o en aquellas relacionadas que fueron emitidas con posterioridad.

El Hábeas Corpus “sólo puede proceder cuando la restricción o privación de la libertad haya sido dispuesta de manera arbitraria, vale decir sin sustento ni respaldo fáctico y jurídico, circunstancia que no se presenta en el caso traído a estudio”.

Y sostuvo que correspondía en el presente caso la inhibición por parte del Ministro doctor Alejandro Alberto Chain (art. 52 y concordantes del C.P.P.) en razón de haber sido designado por Acuerdo N° 34/14 -pto. 9no.- del STJ, como representante del Poder Judicial en el “Comité Provincial de Evaluación del Seguimiento y Aplicación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, integrando el mismo conforme lo establece el art. 4 de la La Ley Provincial N° 6280.

En consecuencia, la resolución de la Cámara de Apelaciones constituía un pronunciamiento jurisdiccional válido. Su voto fue acompañado por el del doctor Guillermo Horacio Semhan.

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