EN VIVO otra mañana / Daniel Toledo



Sociedad

Martes 12 de Octubre de 2021 - Actualizada a las: 17:07hs. del 12-10-2021

FALLO LABORAL

Resarcimiento por incapacidad: la indemnización también abarca ámbitos no productivos

La Corte Provincial falló a favor de aplicar a un jubilado la fórmula Méndez, que extiende la vida productiva de los trabajadores a 75 años. Y rechazó el planteo de la empresa de otorgar una suma resarcitoria por incapacidad menor a la solicitada teniendo en cuenta una edad también diferente. Entendieron que el hombre sufrió un menoscabo no sólo en su actividad productiva sino que también se afectaron sus relaciones sociales, deportivas y domésticas.


En la sentencia laboral N° 151/21 el Superior Tribunal de Justicia -por unanimidad, sostuvo que el pronunciamiento de Cámara fue correcto porque el obrero no sólo sufrió un menoscabo en su actividad productiva, que quedaría reparada en la jubilación que percibe, sino que también se vieron afectadas sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, entre otras.

El demandado presentó un recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya, integrada por jueces subrogantes como consecuencia del reenvío ordenado por el Superior Tribunal en la sentencia N°132/2020.

La Cámara, con nueva conformación, decidió sobre los agravios no tratados oportunamente y que hacían referencia a la incidencia de la condición de jubilado del actor e incapacidad de continuar una actividad productiva, con la edad promedio y la aplicación de la fórmula “Méndez”. Y dictó una nueva solución insistiendo en aplicar los parámetros fijados en esta última para calcular la indemnización por incapacidad que padece el actor.

El fallo Méndez

El fallo Méndez impuso un tipo de cálculo para determinar la indemnización por accidente de trabajo. Sus características principales son que eleva la vida productiva de los trabajadores a 75 años.

Y el cálculo del daño moral queda a discrecionalidad y valuación del juez. El daño moral no se calcula matemáticamente porque es una afectación a los valores más íntimos de las personas.

Fallo de la Cámara

El fallo cuestionado por el demandado consideró que para ponderar el ámbito patrimonial sobre el cual se proyectan las consecuencias del daño, además del aspecto “laboral”, el mismo incluye otras actividades patrimoniales/productivas que deben ser también reparadas.

Es decir que el hecho de que el actor se haya acogido a los beneficios jubilatorios no obsta que se reparen en forma integral los daños que la incapacidad sufrida provoca en los distintos ámbitos de su vida, no sólo en lo laboral sino también en lo doméstico, social, cultural y deportivo, descriptos en el Código Civil y Comercial como actividades productivas o económicamente valorables.

Es por ello que surge la inidoneidad de la edad jubilatoria (65 años) como variable para el cálculo del monto indemnizatorio, siendo adecuada la de 75, reparándoselo de los demás daños provocados en sus posibilidades de llevar a cabo otras actividades (artículo 1746 C.C.C. de la Nación).

Fallo del STJ

La Corte Provincial, con el primer voto del doctor Fernando Augusto Niz, consideró que no correspondía hacer lugar al recurso ya que luego de ponderar las circunstancias personales del actor, el Tribunal inferior confirmó la suma resarcitoria fijada en función de la fórmula Méndez por estimarla razonable y adecuada.

“Lo cual aparece irreprochable”, puntualizó el ministro, quien explicó que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales. No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de los damnificados, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor de la vida de los hombres…”.

Para el STJ el demandado no contempló los perjuicios que el colectivero podía sufrir en su vida de relación social, deportiva, artística y todos los rubros que existan al margen del menoscabo de la actividad productiva.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló  en diferentes fallos que tanto el derecho a una reparación integral, como a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico, moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

“Pretender aplicar una fórmula que conlleve a la regresión en el campo de la reparación extra sistémica, como se pide, sin evaluar cómo repercute la lesión experimentada por el trabajador no solamente en el desarrollo laboral sino en su proyecto de vida de relación, aparece desprovisto de lógica y razonabilidad y afrenta el principio de la reparación integral, como el protectorio y de progresividad”, manifestó el doctor Niz.

Por lo que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley y su voto fue acompañado por los doctores Eduardo Panseri, quien dejó a salvo su postura sobre las mayorías necesarias en las Cámaras que se explica más abajo y los doctores Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

Voto del doctor Eduardo Panseri

El Ministro doctor Eduardo Panseri consideró oportuno explayarse acerca de su reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.

“(…) tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que (…) se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial”.

“No obstante la recomendación (…) advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado”.

Reiteró que la fundamentación de los pronunciamientos constituía una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.

“Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica”.

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